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A. 488/25
Auto9 de abril de 2025

Sentencia A. 488/25

Corte Constitucional·9 de abril de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A488-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-488/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 488 DE 2025

Referencia: expediente ICC-4922

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Arauca y el Juzgado 001 Penal del Circuito de Saravena – Arauca.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1.                 La señora Martha Cecilia Zambrano Villalba presentó acción de tutela contra Colpensiones para lograr que se emitiera y notificara el dictamen de pérdida de capacidad laboral que solicitó por una serie de afectaciones de salud que han disminuido su capacidad para trabajar. El 10 de febrero de 2025, el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Arauca declaró su falta de competencia para conocer esa acción de tutela. El Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Arauca argumentó su falta de competencia con base en el factor territorial de competencia de la acción de tutela. Así, esa autoridad explicó que el lugar donde ocurre la violación de los derechos es en Bogotá, domicilio de Colpensiones y que los efectos de la vulneración se extienden a Saravena, Arauca, donde la accionante especificó que recibiría el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

 

2.                 Además, el juzgado consideró que no era aplicable el Acuerdo CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura. Ese acuerdo establece que las acciones de tutela se repartirán equitativamente entre los juzgados administrativos de Arauca y los juzgados del circuito de Saravena, Arauca. No obstante, el Juzgado consideró que el Auto A-1679 de 2024 de la Corte Constitucional estableció que esa regla de reparto establecida por el Consejo Superior de la Judicatura no era relevante para determinar la competencia por factor territorial de las acciones de tutela.

 

3.                 Posteriormente, el 12 de febrero de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Saravena, Arauca, rechazó la competencia de la acción de tutela y propuso un conflicto de competencia. El juzgado explicó que los efectos de la vulneración de los derechos efectivamente ocurren en Saravena, Arauca, pero que el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Arauca olvidó que el circuito administrativo de Arauca incluye el municipio de Saravena según el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Sumado a esto, el Juzgado citó el Acuerdo PSAA13-10069 de 2013 para señalar que las tutelas de competencia de los jueces del circuito se reparten equitativamente entre los juzgados administrativo del circuito y los juzgados del circuito de Saravena, Arauca. En consecuencia, el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Arauca sí tenía competencia para conocer de la acción de tutela de la señora Zambrano Villalba.

 

4.                 Adicionalmente, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Saravena, Arauca, citó el Auto A-1678 de 2024 de la Corte Constitucional en el que, en un conflicto similar, determinó que la competencia territorial en el municipio de Saravena, Arauca, incluye a los juzgados administrativos del circuito de Arauca y los juzgados del circuito de Saravena, Arauca. Para fundamentar esa decisión, el juzgado consideró que, en esa ocasión, la Corte citó el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, el Juzgado rechazó la competencia porque consideró que la autoridad judicial que rechazó inicialmente la competencia sí era competente. Por último, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Saravena citó decisiones del Tribunal Superior de Arauca para sustentar su postura.

 

5.                 El 14 de febrero de 2025, el conflicto de competencia fue enviado a la Corte Constitucional y luego este fue asignado a la magistrada ponente[1].

 

II. CONSIDERACIONES[2]

6.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

 

7.                 En ese sentido, lo primero que debe resolver la Corte es si es competente para resolver este conflicto de competencia. En la medida que los juzgados administrativos y los juzgados penales del circuito no tienen un superior jerárquico común de acuerdo con la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional sí es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre esas autoridades judiciales.

 

8.                 De igual manera, la Corte Constitucional de manera reiterada ha señalado que los únicos criterios que determinan la competencia de los jueces de tutela y con base en los cuales se pueden generar conflictos de competencia son[6]: (i) el territorial, que señala que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde ocurren los hechos o donde se produzcan los efectos de la violación o amenaza de los derechos fundamentales; (ii) el factor subjetivo, que señala que las acciones de tutela contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito y aquellas contra la Jurisdicción Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz; y (iii) el funcional, que señala que las impugnaciones de las acciones de tutela deben ser conocidas por el superior jerárquico de quien decidió el caso en primera instancia.

 

9.                 En consecuencia, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. En esa medida, si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente[7].

 

La validez de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura para determinar el factor territorial

 

10.             Los juzgados plantearon un conflicto de competencia por el factor territorial, pero usaron como fuente de referencia para determinar los ámbitos de aplicación territorial de su jurisdicción dos acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. El primero es el acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 que creó el circuito administrativo de Arauca y que estableció que la competencia de los juzgados de ese circuito administrativo correspondía a todos los municipios del departamento de Arauca. El segundo es el acuerdo CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 que determinó que las tutelas de competencia de jueces del circuito serían repartidas de manera equitativa entre los juzgados administrativos de Arauca y los juzgados del circuito de la jurisdicción ordinaria de Saravena, Arauca.

 

11.             La Corte se ha ocupado de esta controversia en cuatro autos: A-1678 de 2024, A-1679 de 2024, A-2022 de 2024 y A-188 de 2025. Los tres últimos autos responden este problema de competencia de manera diferente a como lo respondió el auto A-1678 de 2024. El auto A-1678 de 2024 estudió el conflicto de competencia entre un juzgado administrativo del circuito de Arauca y un juzgado del circuito de la jurisdicción ordinaria de Saravena, Arauca. En esa ocasión, la vulneración de derechos ocurrió y generaba sus efectos en el municipio de Saravena. Así, la Corte consideró que ambos juzgados eran competentes por el factor territorial y que el caso debía ser conocido por el primer juzgado en recibir la acción de tutela.

 

12.             La razón para ello es que los jueces constitucionales de Saravena incluyen a los jueces del circuito administrativo de Arauca porque de acuerdo con el acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura su competencia territorial abarca todos los municipios del departamento de Arauca. Este auto también fundamentó su decisión en el acuerdo PSAA13-10069 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura que establece la regla de reparto de que las acciones de tutela que son competencia de los jueces del circuito serán repartidas equitativamente entre los jueces administrativos del circuito de Arauca y los jueces del circuito de Saravena, Arauca, de la jurisdicción ordinaria.

 

13.             Por su parte, los autos A-1679 de 2024 y A-188 de 2025 consideraron que en estos casos no se puede asignar la competencia a los jueces administrativos del circuito de Arauca porque no existe prueba de que la vulneración de derechos fundamentales ocurra o extienda sus efectos en el municipio de Arauca. En ese sentido, los únicos jueces competentes para conocer de las acciones de tutela en las que la vulneración ocurre o extiende sus efectos en Saravena, Arauca, son los jueces del circuito de Saravena, Arauca. Además, estos autos señalaron que el acuerdo CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 no es relevante para definir la competencia de los jueces de tutela porque contiene reglas de reparto, las cuales no son fundamento válido para asignar la competencia en materia de tutela.

 

14.             Ante esta disparidad de criterios, la Corte considera necesario precisar cuál es la regla para resolver este tipo de conflictos de competencia. En la medida que la competencia sobre las acciones de tutela solo se puede determinar con base en los factores subjetivo, territorial y funcional el criterio jurisprudencial que se debe acoger es el reiterado en los autos A-1679 de 2024, A-2022 de 2024 y A-188 de 2025 que señala que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura no son relevantes para determinar la competencia por factor territorial. En ese sentido, la competencia territorial se debe determinar a prevención solo con base en el lugar donde ocurren los hechos objeto de la tutela y el lugar donde se extienden los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales.

 

Caso concreto

 

15.             La Corte encuentra que la acción de tutela de la señora Martha Cecilia Zambrano Villalba tiene como lugar donde ocurre la vulneración de los derechos la ciudad de Bogotá, porque allí es donde se ubica la entidad accionada que presuntamente no ha emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Por su parte, en Saravena se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, pues es el lugar en donde la señora Martha Zambrano indicó que espera le sea notificada respuesta al dictamen de pérdida de capacidad laboral en el municipio de Saravena, Arauca.

 

16.             En consecuencia, el juez competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Cecilia Zambrano Villalba es el Juzgado 001 Penal del Circuito de Saravena – Arauca. En efecto, entre las autoridades judiciales involucradas en el presente conflicto de competencia, esta es la única que cumple con los requisitos para asumir el conocimiento del caso, en tanto que: (i) en el municipio de Saravena se extienden los efectos de la presunta vulneración de derechos invocada por la accionante; y (ii) el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Arauca no tiene competencia sobre los asuntos cuyos efectos se extienden al municipio de Saravena porque el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura no es relevante para definir la competencia de los jueces de tutela ya que contiene reglas de reparto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de 2025 del Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Arauca, y remitir el expediente ICC-4922 al Juzgado 001 Penal del Circuito de Saravena – Arauca para que continúe con el trámite de la acción de tutela presentada por la señora Martha Cecilia Zambrano Villalba contra Colpensiones.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4922 al Juzgado 001 Penal del Circuito de Saravena – Arauca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Arauca.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR al Consejo Superior de la Judicatura que comunique este auto a los juzgados y tribunales del departamento de Arauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

ACLARACIÓN CONJUNTA DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 NATALIA ÁNGEL CABO Y EL MAGISTRADO

 MIGUEL POLO ROSERO

AL AUTO 488/25

 

 

Referencia: ICC-4922

 

A continuación, exponemos las razones que nos llevaron a aclarar el voto en el auto 488 de 2025.  Si bien compartimos la decisión de asignar la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena (Arauca), consideramos que en este autola Corte debió adoptar un criterio en el que, en línea con la garantía de acceso a la administración de justicia, lograra una armonización de las reglas de competencia en materia de tutela con la atribución de fijar la división del territorio judicial y de ubicar y redistribuir los despachos judiciales que se ejerce por el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 257.1 de la Constitución).

Para llegar a esta conclusión, se destaca que, al momento de resolver el ICC 4922, la Sala Plena concluyó que el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024, proferido por el citado organismo de la Rama Judicial, no resultaba relevante para determinar la competencia de los jueces de tutela, al tratarse de disposiciones sobre reparto, con lo cual coincidimos con la mayoría de la Corte. Precisamente, a nuestro juicio, las divisiones administrativas contenidas en dicho acuerdo no inciden en la determinación del juez competente para conocer de una acción de tutela, ya que no afectan ninguno de los mandatos previstos en la ley para la definición de la competencia en materia de tutela. En consecuencia, no cabe duda de que el juez competente en materia de amparo constitucional será, en principio y como regla general, aquel ubicado en el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o donde se extienden sus efectos (Decreto 2591 de 1991, artículo 37).

Sin embargo, es preciso advertir que, en la práctica, no siempre existe coincidencia entre los límites político-administrativos y los judiciales. En Colombia, existen municipios cuyo circuito judicial no lleva el mismo nombre, ni abarca el mismo territorio. Esto significa que algunos municipios podrían no contar con un juzgado del circuito con sede en su territorio. De ahí que, aplicar de forma estricta las consideraciones fijadas en el ICC 4922, en esos casos, podría generar un vacío de autoridad judicial formalmente competente para conocer de la acción de tutela, lo que comprometería el derecho de acceso a la administración de justicia.

En este sentido, y conforme con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 respecto de la aplicación del factor territorial, la regla que debió acogerse por la Sala Plena, y que fue propuesta por los suscritos, consiste en entender que, cuando exista un juez del circuito con jurisdicción sobre el lugar donde ocurrió la presunta amenaza o violación o donde se produzcan sus efectos, y dicho juez haya recibido el reparto del asunto, será este quien deberá asumir el conocimiento de la acción de tutela. Igualmente, esta regla puede ser complementada con las siguientes subreglas que generan una mayor garantía en términos de acceso efectivo a la administración de justicia:

(i)   En caso de que varios jueces tengan competencia en virtud de su jurisdicción territorial, deberá aplicarse el principio de prevención.

(ii) Si en el lugar de los hechos, geográficamente correspondiente a un municipio, no existe un juez del circuito con sede, la competencia deberá recaer sobre aquel juez que, según la distribución judicial, ejerce jurisdicción en ese territorio, en concordancia con el artículo 257.1 de la Constitución, que otorga al Consejo Superior de la Judicatura la función de fijar la división del territorio para efectos judiciales y de ubicar y redistribuir los despachos judiciales.

Es importante precisar que lo anterior aplica exclusivamente al análisis del factor territorial. Es decir, los jueces de tutela no pueden invocar las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, para desprenderse del conocimiento de la solicitud de amparo que les fue repartida. Ello porque dichas normas, de ninguna manera, constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

 

Por esta razón, consideramos que en situaciones en las que no exista un juez del circuito con sede en el lugar de la vulneración, los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura deben ser reconocidos como herramientas legítimas para interpretar la organización territorial de la jurisdicción constitucional y, en consecuencia, para identificar adecuadamente al juez competente. La presente aclaración de voto tiene como propósito destacar que, para garantizar el acceso efectivo a la justicia, cuando no haya un juez del circuito con sede en el lugar de los hechos o donde se extienden sus efectos, la competencia debe asignarse al juez que ejerza jurisdicción sobre dicho territorio. Esta determinación deberá basarse, en esos casos, en la división judicial definida por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los acuerdos que expide en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 257.1 del Texto Superior.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado



[1] Ver correo remisorio.

[2] Consideraciones parcialmente retomadas del ICC 4208.

[3] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018; y 325 de 2018.

[4] Autos 170A de 2003; y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A de 2003; y 170A de 2003.

[6] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017; 059 de 2017; 067 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; y 325 de 2018.

[7] Ibidem.